alarde público

Resolución del Ararteko relativa a la organización del Alarde de Hondarribia de 2012

24 / 07 / 2012

Resolución del Ararteko, de 24 de julio de 2012, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Hondarribia que corrija el número de registro de entrada asignado a la solicitud de Jaizkibel Konpainia, relativa a la organización del Alarde de Hondarribia de 2012, adaptándolo a la realidad de entrada en el Registro y primando en la ordenación de los actos festivos del próximo día 8 de septiembre, así como de los ensayos que preceden a dichos actos, a la solicitud formulada por Jaizkibel Konpainia respecto a otras.

Antecedentes

  1. Representantes de la Compañía Jaizkibel de Hondarribia, formulan una queja ante esta institución, poniendo de manifiesto su disconformidad con las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de Hondarribia para dar registro de entrada a la solicitud formulada por dicha compañía, relativa a su desfile por las calles de la localidad con motivo del alarde del próximo 8 de septiembre de 2012 y de los ensayos que preceden a dicha fiesta en los días anteriores.
  2. Los hechos, según relatan las personas que acuden a esta institución en nombre y representación de Jaizkibel Konpainia, son los siguientes:

    El día 2 de enero de 2012, una persona representante de la Compañía Jaizkibel acudió al Servicio de Atención Ciudadana (SAC) del ayuntamiento de esa localidad a las 8.45 de la mañana, un cuarto de hora antes de que dicho servicio se abriera al público. Junto a la puerta del referido SAC se hallaban tres personas, con intención de solicitar una mera información al referido servicio (sin ninguna relación con el alarde de Hondarribia y su organización, tal y como pudo concluir la persona representante de Jaizkibel por la conversación mantenida con esas personas durante la espera). A las 9.00 de la mañana se abrió el SAC y, en estricto orden de espera, se atendió primero a las tres personas que precedían en la cola a la representante de Jaizkibel. Dicha representante pudo comprobar visualmente cómo se atendía a esas personas oralmente y se les entregaba unos papeles que estas retiraron y se llevaron consigo, abandonando el SAC sin hacer entrega de ningún documento en el referido servicio de atención ciudadana. Posteriormente, el empleado del servicio de atención ciudadana atendió a la representante de Jaizkibel, quien entregó en el referido servicio una solicitud (junto a la que aportó dos copias) para que la compañía Jaizkibel pudiera desfilar el día 8 de septiembre por las calles de Hondarribia con motivo del alarde de dicha localidad, al tiempo que solicitaba que se diera registro de entrada a dicha documentación. El empleado les puso el sello del registro (de fecha 2 de enero de 2012) y se quedó con el original devolviendo selladas a la interesada las dos copias. En el sello no figuraba, sin embargo, el número de entrada. La representante de Jaizkibel llamó la atención sobre ese hecho al empleado, quien alegó tener problemas con el ordenador, pero no obstante procedió a escribir a mano el número de entrada en las dos copias y en el original entregado, asignando a estos documentos, ante la sorpresa de la ciudadana representante de Jaizkibel, el número 2, en lugar del 1, como hubiera esperado la interesada en la medida en que le constaba que nadie antes de ella había dado entrada en el servicio de atención ciudadana a documentación alguna de manera regular -es decir, respetando las reglas de funcionamiento del servicio, que obligan a atender al público por estricto orden de llegada-. La representante de Jaizkibel afirma que, cuando salía del SAC, eran las 9.02 de la mañana y tan solo habían transcurrido dos minutos desde la apertura del SAC.

    El día 10 de enero la representante de Jaizkibel solicitó a un concejal de ese Ayuntamiento que recabara información sobre este asunto, y concretamente sobre qué documento había recibido el número 1 de registro de entrada del 2 de enero de 2012. Según pudo informarle dicho concejal, tras contrastar esta información con el propio empleado del SAC que atendió ese día a la interesada, al parecer, cuando este entró en la oficina, antes de abrir el servicio al público a las 9.00 de la mañana, recibió de alguien del propio ayuntamiento otro documento, al que asignó el número 1 del registro de entrada del día 2 de enero de 2012. Se trataba de la petición de Alarde Fundazioa (fundación defensora del alarde sin participación igualitaria de las mujeres y contraria a la participación de Jaizkibel) para organizar el próximo alarde del 8 de septiembre de 2012.
  3. Ante la existencia de una posible irregularidad en las actuaciones descritas, con objeto de contrastar el relato de la asociación promotora de la queja con la versión municipal, esta institución solicita información al respecto al Ayuntamiento de Hondarribia, trasladándole una serie de consideraciones previas e instándole a aclarar las siguientes cuestiones:
    • cómo se organiza el registro general del Ayuntamiento de Hondarribia, si existen registros descentralizados, en su caso, y cómo se procede a la hora de hacer los asientos de entrada y salida en el referido registro.
    • qué sucedió el día 2 de enero de 2012, cuando el empleado encargado del Servicio de Atención Ciudadana abrió a las 9.00 de la mañana la oficina al público, y por qué motivo asignó manualmente a la solicitud de Jaizkibel Konpainia el número 2 de registro de entrada, en lugar del número 1, siendo dicha solicitud la primera que tuvo entrada en el registro.
    • que se confirme o deniegue la afirmación de un concejal de ese ayuntamiento, según la cual el número 1 del registro de entrada del día 2 de enero de 2012 lo obtuvo una solicitud para organizar el alarde del 8 de septiembre de 2012, suscrita por representantes de la fundación Alarde Fundazioa. En caso afirmativo, solicitamos también que se nos explicara detalladamente cómo se llegó a otorgar a dicha solicitud el número 1 de registro de entrada, teniendo en cuenta que –de acuerdo con el relato de las personas promotoras de esta queja- ninguna persona entregó documentación alguna en dicha oficina, una vez abierto el SAC a las 9 de la mañana, y con anterioridad a la persona de Jaizkibel.
  4. Tras un requerimiento al Ayuntamiento de Hondarribia, obtuvimos la respuesta municipal, firmada por la Secretaria del referido Ayuntamiento, pese a que nuestro escrito estaba dirigido –como es habitual en estos casos- al Alcalde de Hondarribia. En su escrito de contestación, el Ayuntamiento de Hondarribia nos traslada, por un lado, un informe del responsable del SAC, en el que se hace constar el relato literal de los hechos facilitado por el empleado que atendía el 2 de enero de 2012 al público en el referido servicio, y por otro lado, un acta de la comparecencia ante la Secretaria del Ayuntamiento de Hondarribia del concejal del Ayuntamiento de Hondarribia, (…), en la que manifiesta cómo llegó a su conocimiento el dato de que el colectivo Alarde Fundazioa había obtenido, el mismo día 2 de enero de 2012, el número 1 de registro de entrada para su solicitud de organizar el Alarde de Hondarribia para el próximo 8 de septiembre de 2012.

    Ambos documentos son coherentes entre sí en cuanto a los hechos descritos y coinciden también con la versión ofrecida a esta institución por las personas promotoras de esta queja. Por lo demás, el Ayuntamiento no realiza consideración alguna sobre dichos hechos, ni nos comunica cuál es su valoración sobre los mismos.
  5. En síntesis, de acuerdo con la versión trasladada a esta institución por el Ayuntamiento de Hondarribia, se confirma que la representante de Jaizkibel Konpainia fue la primera persona que el día 2 de enero, primer día del año 2012 hábil a estos efectos, entregó en el SAC, de manera regular y dentro del horario de apertura al público, documentación solicitando que se le diera entrada en el registro, a saber, la solicitud formulada por Jaizkibel Konpainia en relación con su participación en los actos en torno al 8 de septiembre de 2012. Se confirma también que, a pesar de lo anterior, la solicitud de Jaizkibel no recibió el número 1 del registro de entrada aquel 2 de enero de 2012, sino que fue a la solicitud de Alarde Fundazioa (también relativa al alarde del día 8 de septiembre) a la que se asignó dicho número 1 en el orden de entrada al registro municipal, pese a que nadie entregó documentación en el SAC de manera regular (dentro del horario de apertura al público) con antelación a la representante de Jaizkibel.

    La única explicación que se ha ofrecido por parte del encargado del registro municipal para esta insólita asignación del número de orden de entrada en el registro ha sido que dicha solicitud de Alarde Fundazioa fue entregada por una trabajadora del Ayuntamiento de Hondarribia al empleado que atendía el servicio de atención ciudadana esa mañana, fuera del horario de atención al público, concretamente antes de las 9 de la mañana, es decir antes de que dicho servicio se abriera al público y sin que dicha trabajadora esperase junto al resto del público su turno de acceso al servicio. Así lo hacen constar tanto el encargado del registro municipal, como el concejal del Ayuntamiento de Hondarribia, a partir de las manifestaciones realizadas por el empleado que atendía el SAC el día 2 de enero, quien -según su propia versión-, poco antes de que abriera la oficina al público, recibió de una empleada del ayuntamiento una solicitud de Alarde Fundazioa para que le diera entrada en el registro, documentación a la que dicho empleado asignó el número 1, entendiendo que se trataba del primer documento que entraba en la oficina, lo que le llevó después, una vez abierta la oficina al público, a asignar el número 2 a la documentación entregada por la representante de Jaizkibel. Todas las asignaciones de las entradas fueron consignadas manualmente porque, al parecer, hubo problemas informáticos que impidieron utilizar el ordenador hasta las 12 h de ese día, por tratarse del primer día hábil del año 2012.

    En atención a los antecedentes expuestos, debemos realizar las siguientes

Consideraciones

  1. Los hechos descritos, que resultan plenamente coherentes en ambas versiones, la ofrecida por Jaizkibel Konpainia y la ofrecida por el Ayuntamiento de Hondarribia, confirman la existencia de irregularidades en el funcionamiento del servicio de atención ciudadana y de registro de ese ayuntamiento, en lo que respecta a la actuación seguida para dar entrada en el registro municipal a las solicitudes formuladas por Jaizkibel Konpainia y Alarde Fundazioa, respectivamente, en relación con los actos del alarde del próximo día 8 de septiembre de 2012 (desfile por las calles durante el alarde del día 8 y ensayos por las calles en los días precedentes).

    En ese sentido, debemos recordar que el registro de documentos que se lleve a cabo en dicho servicio debe funcionar de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 151 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como con el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que dispone en su apartado segundo que “los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida”. Resulta, además, crucial -a la hora de determinar cómo debe procederse para hacer valer el orden de entrada de documentos al registro- aclarar que no cabe asignar un número de entrada en el registro a una documentación que no ha accedido por el cauce oficial o, en su caso, los cauces oficiales establecidos para todo el público en general, pretiriendo en el orden de entrada a otra documentación que sí ha cumplido con estos requisitos, garantes de la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la Administración Pública.

    En efecto, no cabe aceptar un escrito antes de la apertura de la oficina de registro, es decir, fuera de los cauces de acceso general al registro abierto al público. El hecho de que quien entregara dicha documentación fuera una empleada municipal no le otorga a esta habilitación distinta a la del público en general y, en consecuencia, no puede comportar para ella ningún tipo de preferencia o privilegio, pues no es de recibo que se admita un escrito de un particular con anterioridad a la apertura del registro. Más allá de que el sistema de acceso a un registro pueda prever diversos canales (como, por ejemplo el canal electrónico), lo cierto es que la entrega en mano, por correspondencia interna de una empleada municipal, de una documentación del todo ajena a su trabajo en el consistorio, no es un canal de acceso oficialmente previsto para el público en general, y no puede, consecuentemente, servir para la validación de entrada en el registro de dicha documentación.
  2. Por otro lado, es preciso incidir en que la cuestión del orden de entrada en el registro de ese Ayuntamiento de las diferentes solicitudes relacionadas con la organización del alarde del día 8 de septiembre de 2012 puede resultar enormemente relevante para quienes pretenden organizar los ensayos y el desfile de la Compañía Jaizkibel por las calles de Hondarribia el día 8 de septiembre de 2012 y los días anteriores a dicho evento, pues -como han podido constatar en años precedentes- el Ayuntamiento de Hondarribia ha hecho valer reiteradamente la prioridad del desfile planteado por Alarde Fundazioa en la configuración horaria y organizativa de ambos desfiles, con fundamento precisamente en que su solicitud había entrado en las oficinas del SAC antes que la efectuada por la compañía Jaizkibel.

    Resulta, en ese sentido, notorio que la fecha y hora de entrada de una solicitud en el registro puede determinar en la práctica –piénsese en concursos o convocatorias públicas de toda índole- una preferencia en la resolución de la solicitud presentada con anterioridad en el tiempo. El Ayuntamiento de Hondarribia no puede obviar las consecuencias que el orden de entrada de las solicitudes en el registro tiene, para fijar la prelación de las mismas a la hora de resolverlas. Esa fue precisamente la razón que llevó a la compañía Jaizkibel a tratar de dar entrada a su solicitud desde el primer momento en que comenzara el año 2012, intento que –según se desprende del relato de hechos realizado por representantes de Jaizkibel, que ha sido corroborado por la versión de los hechos que nos ha ofrecido el Ayuntamiento de Hondarribia- ha sido truncado por medios que no se explican desde una estricta aplicación igual y objetiva de las reglas del procedimiento administrativo a seguir en estos casos.
  3. Todo ello nos lleva a considerar que en este procedimiento de acceso al registro se ha dado entrada a la documentación que recoge la solicitud de Alarde Fundazioa por un conducto no oficial y con ausencia total del procedimiento establecido en el artículo 38 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPA), así como en los artículos 151 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, lo que conlleva la nulidad radical de dicha actuación, en virtud de lo establecido en el artículo 62.1 e) de la LPA, según el cual serán nulos de pleno Derecho “los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. Dicha nulidad de actuaciones debe impeler al Ayuntamiento de Hondarribia, previa la tramitación del correspondiente expediente con carácter de urgencia, a corregir la asignación de posteriores entradas de documentos, registradas el pasado día 2 de enero de 2012 en la oficina de registro municipal, lo que supone que la solicitud formulada por Jaizkibel deberá consignarse con el número 1 de registro de entrada de aquella fecha.
  4. Finalmente, no podemos dejar de hacer mención a la importancia que en este asunto tienen las disposiciones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres, en relación con la obligación del Ayuntamiento de Hondarribia de activar medidas de acción positiva que favorezcan la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida social y cultural, también en el ámbito festivo. Como ya recordamos a todos los poderes públicos vascos concernidos por esta cuestión en la Recomendación general del Ararteko 3/2010, sobre Igualdad de Mujeres y Hombres en las fiestas de Euskadi, todas las administraciones públicas están obligadas por el artículo 9.2 de la Constitución a remover los obstáculos que impiden que la igualdad sea real y efectiva. El mandato de dicho precepto persigue la consecución de la igualdad material, proclamada formalmente en el artículo 14 de la Constitución, y consagra de esta manera la función del Estado social de involucrarse activamente -superando así el modelo del Estado liberal, que se limita a proclamar la igualdad formal de las personas- en la conquista de una sociedad real y efectivamente igualitaria.

    La Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres concreta detalladamente qué formas deben adoptar esas obligaciones de los poderes públicos de remoción de obstáculos para la consecución de la igualdad real y efectiva, clarificando los deberes de los distintos poderes públicos, mediante la fijación de obligaciones precisas para que las administraciones públicas emprendan acciones positivas que favorezcan la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos -también en el cultural y festivo- y constituyen, en ese sentido, un importante instrumento de implementación de la obligación de los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden una igualdad real y efectiva.

    En ese sentido, debemos destacar, en primer lugar, la previsión del artículo 3.4 de la referida ley, que obliga a todos los poderes públicos vascos a incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, de modo que establezcan en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres”. Esto afecta, sin duda, también a toda la política cultural, y particularmente a la política festiva, que concierne singularmente a los ayuntamientos, a tenor de la competencia específicamente atribuida a ellos por el artículo 25.2 m) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. A esto debe sumarse el expreso deber público de adoptar medidas que acaben con la discriminación en el específico ámbito cultural, tal y como se desprende del mandato contenido en el párrafo primero del artículo 25.1 de la Ley vasca de Igualdad, que obliga a las administraciones públicas vascas a “adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación por razón de sexo y para promover un acceso y participación equilibrada de mujeres y hombres en todas las actividades culturales”. El último inciso de esta disposición legal plantea a los poderes públicos la superación del estricto objetivo de la no discriminación para ahondar en la consecución de la igualdad real y efectiva mediante el logro de la representación equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito cultural. El desafío que plantea esta norma, que resulta especialmente importante para el ámbito de las fiestas que nos ocupa, impele a los poderes públicos vascos a promover con determinación medidas proactivas que impulsen el aumento visible de la presencia y participación de las mujeres en todos los eventos festivos. Además, la Ley vasca de Igualdad concreta en su artículo 7 las medidas que los entes locales vascos deberán tomar para lograr la igualdad de mujeres y hombres. Queremos destacar la importancia para el asunto que nos ocupa del apartado b) de dicho precepto, en lo que se refiere a la adopción de medidas de acción positiva, y l), por lo que respecta a la detección de situaciones de discriminación y adopción de medidas para su erradicación; así como su apartado f) en lo que atañe a la realización de actividades de sensibilización sobre la desigualdad entre hombres y mujeres.

    En suma, existe un deber jurídico constitucional ineludible, avalado definitivamente por la referida Ley vasca de Igualdad de Mujeres y Hombres, para que el Ayuntamiento de Hondarribia promueva y apoye la organización de las fiestas, de tal modo que las mujeres puedan ejercer su participación en condiciones de igualdad en todas las manifestaciones de la festividad. Como esta institución ya ha tenido ocasión de recordar en numerosas ocasiones, y más recientemente ante la propia Cámara legislativa vasca con motivo de la resolución dictada por el Departamento de Interior para ordenar el desfile por las calles de Hondarribia de la compañía Jaizkibel durante los ensayos y el alarde de la pasada edición de 2011, la consecuencia concreta de esta obligación legal es que en los actos previstos para el próximo 8 de septiembre y los día precedentes, la solicitud de la compañía Jaizkibel, en la medida en que esta garantiza la presencia igualitaria de mujeres y hombres desfilando festivamente por las calles de Hondarribia, prevalezca sobre cualquier otra solicitud que no garantice dicha presencia igualitaria de ambos sexos.

Por todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente

RECOMENDACIÓN 75/2012, de 24 de julio, al Ayuntamiento de Hondarribia,

para que corrija el número de registro de entrada asignado a la solicitud de Jaizkibel Konpainia relativa a la organización del Alarde de Hondarribia de 2012, adaptándolo a la realidad de entrada en la oficina de registro municipal y primando en la ordenación de los actos festivos del próximo día 8 de septiembre, así como de los ensayos que preceden a dichos actos, a la solicitud formulada por Jaizkibel Konpainia respecto a la formulada por Alarde Fundazioa